• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 19/2023
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se discute cuestión jurídica alguna, pues el único reparo que se opone es la valoración del material probatorio por parte de la Junta Arbitral, sin que se advierta ninguna infracción normativa en la resolución impugnada ni una falta de valoración expresa de los elementos de convicción aportados al efecto, por lo que debe considerarse que la decisión de la Junta Arbitral ha sido acertada en la valoración conjunta de los datos, pruebas e indicios aportados, que le llevan a concluir que no ha quedado acreditado el hecho constitutivo de la pretensión deducida por la AEAT, consistente en que la residencia del Sr. Octavio radicase en La Rioja en los años anteriores a su fallecimiento en 2018, operación de apreciación fáctica de la que da cuenta con detalle. Frente a ello, la parte recurrente se limita a ofrecer una versión con distinta valoración y a contradecir la conclusión a la que se llega ofreciendo su opinión al respecto, pero que como se ha declarado reiteradamente por esta Sala, partiendo de la presunción a la que hemos hecho referencia, resulta de todo punto insuficiente para desvirtuar la conclusión alcanzada por la Junta Arbitral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 8076/2020
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de delimitar los supuestos en los que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales. La TGSS procede a anular el periodo de alta del interesado como trabajador por cuenta ajena en diversas empresas y periodos, que anteriormente había trabajado en la planta de Delphi y era intención de la Junta de Andalucía la de facilitar su recolocación, con otros trabajadores, en empresas de la Bahía de Cádiz. Para ello se organizan sucesivos cursos formativos y de reciclaje profesional, simulando que durante ese tiempo trabajaban por cuenta de las empresas que los impartían, sufragándose con el importe de las subvenciones para la formación el importe de los salarios y cotizaciones sociales. La Inspección de Trabajo extiende actas de infracción por simulación de relaciones laborales para la obtención indebida de prestaciones y promueve ante el Servicio Público de Empleo Estatal la revisión de las resoluciones de concesión de prestaciones de desempleo indebidas, así como ante la TGSS la revisión de oficio de los periodos de alta correspondientes a las relaciones simuladas. El Tribunal Supremo, en interpretación del art. 16.4 y 5 LGSS y arts. 54 y ss. RGIESS, confirma que la Admón de la Seguridad Social puede realizar de oficio las bajas y variaciones cuando compruebe la simulación laboral.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
  • Nº Recurso: 83/2023
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora alega la incompetencia respecto de la Junta Médico-Pericial ordinaria que intervino en el expediente, siendo así que la concreta resolución administrativa impugnada no emana de dicha Junta, sino de la Ministra de Defensa, quien ostenta plena competencia para dictar dicha resolución que pone fin al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruido conforme al artículo 120 de la Ley 39/2007 de la carrera militar, razón por la que ha de ser plenamente rechazada la nulidad de pleno derecho que se postula con fundamento en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015. En todo caso, cabe añadir que entre las funciones de la Junta Medico Pericial ordinaria está la de dictaminar desde el punto de vista médico sobre la aptitud del personal militar de las Fuerzas Armadas conforme al Real Decreto 944/2001 sin que la normativa aplicable exija la presencia de médicos militares de la especialidad de la patología que se diagnostica. Además, sobre la especialidad de psiquiatría, es en la Junta Pericial Psiquiátrica en la que intervienen hasta cinco especialistas en psiquiatría, emitiendo dictamen cuando lo ordene el Subsecretario de Defensa o le sean requeridos (apartado quinto de la citada Orden PRE 2373/2003), lo que no es el supuesto de autos. Por otra parte, la conflictividad laboral y, en especial, una de sus manifestaciones más reprobables, como es el acoso laboral, no entran en la calificación de «acto de servicio» a los efectos que aquí interesan.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 6093/2021
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Función pública. Relación de servicios de carácter laboral. Actos declarativos de derechos. Declaración de lesividad. Impugnación ante el orden jurisdiccional social. La declaración de lesividad de actos declarativos de derechos que afecten a la cuantía del salario percibido durante una relación de servicios declarada laboral por la jurisdicción social debe ser impugnada ante la jurisdicción social
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
  • Nº Recurso: 655/2020
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra resolución autonómica dictada en el ámbito de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada. Tomando como referente el respeto al principio de autonomía local así como la competencia primigenia que en materia de protección de la legalidad urbanística se atribuye a los Ayuntamientos por parte de la legislación urbanística de nuestra comunidad autónoma, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 60 LBRL comporta: de una parte, que el requerimiento que se realice al Ayuntamiento se refiera clara y explícitamente a hechos y actuaciones concretas y específicas; de otra, que el incumplimiento de sus obligaciones -impuestas directamente por la ley- sea manifiesto y persistente; y en tercer término, que el procedimiento incoado en virtud de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 60 LBRL se refiera precisamente a las actuaciones objeto del requerimiento que en su momento se llevó a cabo.No es de aplicación al caso la excepción al límite temporal del apartado c) de la Letra B) del artículo 185.2 LOUA, pues a la fecha de ejecución de las obras la clasificación urbanística de los terrenos era de suelo no urbanizable de carácter natural o rural según la normativa entonces vigente. Sin embargo sí lo es la de la letra A) del propio precepto al incardinarse la actuación impugnada dentro de una parcelación urbanística en terrenos de suelo no urbanizable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 92/2023
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal referida a la toma de conocimiento del cese definitivo de actividad. Dado que se interesaba con carácter subsidiario la extinción de una licencia ambiental de una actividad realizada en el local del que es propietario y en la actualidad es arrendatario la parte codemandada, no supone duda alguna el que sus derecho e intereses legítimos se verían necesariamente afectados si se hubiera estimado el recurso y declarado, como se solicitaba de forma subsidiaria la extinción y expulsión del mundo jurídico de la licencia ambiental otorgada en su día a la entidad recurrente, por lo que concurren en las partes personadas como codemandadas, los requisitos establecidos en la LJCA, en su artículo 21.1.Resulta contrario a la lógica que si se va a continuar en una actividad licenciada, cuyas condiciones no han variado y el único cambio es la titularidad que no resultó relevante ni considerada para su otorgamiento, es desproporcionado someter dicha actividad a un nuevo proceso de acreditación y comprobación de cada uno de sus elementos. La sentencia apelada consideró que la resolución impugnada no vulnera la normativa aplicable y dicha conclusión no puede implicar que genere indefensión o sea contrario al principio del derecho a la tutela judicial efectiva o a la seguridad jurídica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
  • Nº Recurso: 269/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la inactividad de la administración, consistente, según la recurrente, en el incumplimiento de un convenio por el cual ambas partes habrían renunciado recíprocamente a acciones civiles y penales en relación con la posesión de una cuna de plata y un niño Jesús de marfil que habían sido entregados por la Priora del Real Monasterio de Nuestra Señora de Sijena a la madre de los recurrentes en 1993 en reconocimiento a diversos servicios prestados al Monasterio, y cuya posesión se había entregado como medida cautelar por un Juzgado de Instrucción de Barcelona, a la DGA. En dicho convenio, los recurrentes habían aceptado la entrega a la DGA ya realizada y se había reconocido por la DGA la gestión de negocios ajenos conforme al art. 1893 CC y su obligación de pago por los gastos útiles y necesarios de 18.000 euros. Reclamado el pago, el mismo no se ha llevado a cabo, entendiendo que hay inactividad de la administración. La Sala concluye que hay incompetencia de jurisdicción pues no existe convenio administrativo, pues estamos en presencia de un contrato civil por el que una parte renuncia acciones y la otra es retribuida por una gestión de negocios ajenos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 5994/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se encuentran sujetos al IVA los servicios de publicidad, consultoría, marketing y asesoramiento prestados por una empresa como la recurrente, establecida en el territorio de aplicación del impuesto, cuando siendo la destinataria de los servicios otra empresa que no está establecida en dicho territorio (sino en Gibraltar) y que se dedica a la prestación de servicios de juego on-line a través de plataformas digitales, esta última empresa utilice o explote en el territorio de aplicación del impuesto los servicios prestados por la primera.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 289/2023
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Debe declararse la falta de competencia de esta Sala y la correlativa competencia de los Juzgados de lo contencioso-administrativo pues no nos encontramos ante el nacimiento de la relación de servicio de empleados públicos, pues como requisito específico del proceso selectivo por promoción interna se exige el de *Tener la condición de personal estatutario fijo del Servicio de Salud de las Islas Baleares* En consecuencia, procede declarar la incompetencia objetiva de este Tribunal, al corresponder el conocimiento del asunto a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en virtud del art. 8.2 a) LJCA
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES
  • Nº Recurso: 53/2021
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actuación empresarial objeto de sanción transciende el ámbito estricto del derecho de extranjería y se extiende a lo que es propio de la materia laboral, entrando de lleno en el territorio competencial del orden social definido en el art. 2 letra n) LRJS. El hecho de que una misma infracción venga tipificada en la normativa de extranjería y la que es propia del orden social permitiría atribuirle una naturaleza jurídica híbrida, pero a la hora de determinar cuál haya de ser el orden jurisdiccional competente para conocer de su impugnación, ha de estarse a la conjunta integración de todos los preceptos legales de carácter sustantivo y procesal que inciden en la materia, para decidir el elemento prevalente que debe inclinar la balanza por atribuir su conocimiento a uno u otro orden. Y de todo lo que llevamos expuesto se desprende que estamos ante una cuestión en la que debe prevalecer su aspecto laboral que la hace más propia del orden social, ante el que ya hemos dicho que el legislador ha querido concentrar el conocimiento de todo este tipo de materias.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.